23 diciembre 2008

QuilmesLUG ahora es Asociacion Civil

Tengo el agrado de informarles que el 20 de diciembre a las 17 horas se constituyo oficialmente la Asociacion Civil creada por el QuilmesLUG en las instalaciones de la UNQui, que gentilmente nos cede un espacio para reunirnos.

-Ahora vos te preguntaras porque hacemos esta Asociacion Civil?
Muy facil. Tenemos ganas de ayudar a la sociedad, interactuar y colaborar de una forma mas comprometida. Las reuniones del QuilmesLUG son lindas, pero la sociedad necesita algo mas. Nuestro objetivo principal es ayudar y colaborar con los colegios, instituciones, bibliotecas, centros sociales, acercandoles ayuda en lo que sabemos hacer.

-Pero esto lo podiamos hacer como estamos ahora, para que mas?
Porque asi como estabamos hoy no podiamos hacer nada. Para interactuar con estas entidades, necesitabamos tener un marco legal, ser algo mas que un grupo de nerds que usan linux. Inclusive siendo asociacion civil ahora podemos recibir donaciones y hacer con ellas algo util (comprar equipamiento, financiar proyectos libres, etc).

A tan magno evento se acerco gente de Lanux, PyAR, BuenosAiresLibre y muchos amigos mas, a los que les doy mi mas profundo agradecimiento por acompañarnos.

Demas esta decir que hubo agasajo y festejo ;-)

15 diciembre 2008

QuilmesLUG ahora Asociacion Civil

Tengo el agrado de informarles que el 20 de diciembre a las 17 se celebrara el alta oficial de la Asociacion Civil creada por el QuilmesLUG.
Te invitamos a que puedas venir a dar una mano, y de paso puedas ser testigo del acto inicial que se realizara junto al veedor municipal de Quilmes.
El 20 de diciembre a las 17 horas, si podes acercate a la UNQUI para colaborar con una buena causa. Te esperamos.

12 noviembre 2008

FABRICA DE FALLAS - 1er Festival de Cultura Libre y Copyleft

FÁBRICA DE FALLAS

http://culturalibre.fmlatribu.com

1er Festival de Cultura Libre y Copyleft

15 Y 16 DE NOVIEMBRE DE 14 A 21 HS

LA TRIBU – LAMBARÉ 873

ENTRADA LIBRE Y GRATUITA

Hay una leyenda urbana que cuenta que en 1947 se produjo un error en una computadora causado por una polilla que se había metido en ella.
Para algunos, allí nació el concepto de “bug” para denominar un error en el software.

Como una fábrica de fallas, el festival, propone entrecruzar ideas y experiencias vinculadas a la cultura libre y el copyleft justo cuando ellas dejan de ser una simple manera de producir e intercambiar cultura y se transforman en un modo de habitar el mundo y vincularse con otrxs. Un espacio de encuentro, intercambio y producción que reune ideas y experiencias vinculadas a la cultura, la comunicación y la política.

Música, software, cine, radio, libros, pintura, fotografía, comercio justo, web, tierra, semillas y conversaciones.

PROGRAMACIÓN

Conversaciones.

- Entrevistas exclusivas y en diferido con refentes de la cultura libre. Richard Stallman (FSL), Jimbo Wales (fundador de Wikipedia), David Bravo (Abogado y activista español, especialista en licencia libres), entre otros.

- "La propiedad es el robo, la cultura es el plagio". Cruces entre la propiedad de bienes materiales e intangibles. Enrique Chaparro (Fundación Vía Libre), Ángel Strapazzón (MoCaSE- VC)

- "Cita envenenada: crítica política de la web 2.0". Martín Becerra (UNQ) y Diego Levis (UBA).

- "Redes libres en Argentina: por una tecnología emancipadora". Buenos Aires Libre y Lugro-Mesh (Rosario).

- "Autodefensa digital: antídotos contra la sociedad del espectáculo". Conversación teórica-práctica. Ramiro Cosentino (Colectivo Platoniq) y Ariel Wainer (CaFeLUG).

La Copiona. Una computadora que almacena temas musicales liberados por sus autores.

Vení, elegí música, copiala y llevátela.

Consultorio. Si traes tu compu, CaFeLUG y Ubuntu Argentina te instalan software libre y te enseñan a usarlo. Si ya lo tenés instalado, te resuelven tus dudas.

Cine. Proyecciones de cortos y largos liberados por sus autores. Si traes un DVD virgen, te los llevás de regalo.

Feria. Diferentes colectivos muestran, venden y comparten sus producciones libres.

Radio. Radio libre en vivo de 18 a 20 hs.

Fotogalería. Muestra colectiva de fotografía libre. Si traes un CD virgen, te las llevás de regalo.

Abuelas Microsoft No. Degustación y distribución de las recetas que el imperio nos negó. Para comer, beber y compartir ingredientes secretos. Con la presencia de VodkaMiel (Compartiendo Capital)

Música. Durante toda la tarde música libre. Si traes un CD virgen, te la llevás de regalo.

El sábado por la noche, sigue la música en el bar de La Tribu.

Idea y dirección general: Colectivo La Tribu

Producción: José Massón, Leandro Monk, Ramiro Cosentino, Luciano Rossi, Marilina Winik, Colectivo La Tribu.

Auspician: Fundación Vía Libre, Ubuntu Arg, Mozilla Firefox Arg, Gleducar, Wikimedia Arg, CafeLUG, Tinta Limón, Proyecto Nómade, El asunto, Traficantes de sueños, USLA.

29 octubre 2008

Richard Stallman en Argentina

Invitado por Fundación Vía Libre, el padre del Software Libre ofrecerá una conferencia en la Cámara de Diputados de la Nación

El lunes 3 de noviembre, desde las 18hs. Richard Stallman, el padre del movimiento de Software Libre ofrecerá una conferencia en el Salón Auditorio del Anexo de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, Rivadavia 1865, Primer Subsuelo, Ciudad de Buenos Aires. La Fundación Vía Libre invita y coordina este evento que contará con la presencia como anfitriones, de los Diputados Eduardo Macaluse del Bloque Solidaridad e Igualdad (SI) y José Manuel Córdoba del Frente para la Victoria (FPV), legisladores que están trabajando en proyectos de ley de uso de Software Libre en la Administración Pública Nacional.

Stallman es reconocido mundialmente por haber dado origen al Proyecto GNU, el proyecto fundante del movimiento global de Software Libre, programas que respetan la libertad de usuarios y desarrolladores de usarlos con cualquier propósito, estudiar cómo funcionan, hacer y distribuir copias, mejorar y redistribuir los programas mejorados. Este físico, graduado en la Universidad de Harvard, revolucionó el mundo de las nuevas tecnologías al impulsar la ética y filosofía del software libre y los principios básicos de la libertad de expresión en el uso de computadoras.

Ideólogo principal del movimiento del Software Libre, Stallman ha recibido el premio "Grace Hopper" de la ACM, una beca de la Fundación MacArthur, el Premio Pionero de la Electronic Frontier Foundation y el Premio Takeda por sus contribuciones a la mejora social y económica, así como numerosos Doctorados Honoris Causa en Universidades tales como la Universidad Nacional de Salta (Argentina), Vrije Universiteit Bruselas (Bélgica), Universidad de Glasgow (Escocia), Royal Institute of Technology de Suecia, entre otros. Más información sobre el perfil y trayectoria de Richard Stallman en http://www.gnu.org

La visita de Stallman al país se produce en el marco de una gira regional que comprende conferencias en Paraguay y Uruguay. En Argentina, su llegada es estratégica para la discusión de un proyecto de Ley de Licenciamiento de Programas Informáticos para el Sector Público Nacional, que es parte del trabajo conjunto de las Comisiones de Comunicaciones e Informática y Educación de la Cámara de Diputados y que cuenta con las contribuciones de los proyectos presentados por Macaluse y Córdoba, legisladores que impulsan estas iniciativas.

*Información importante para acceder al evento*

La entrada al evento es libre y gratuita y no requiere inscripción previa. Sin embargo, la capacidad del auditorio es limitada, por lo que el cupo de ingreso también será limitado y ajustado a estricto orden de llegada. Dado que se trata de un auditorio ubicado en la Honorable Cámara de Diputados, recordamos que será necesario contar con un documento que acredite identidad para pasar las medidas de seguridad del recinto. Por otro lado, y para ahorrar tiempos en el ingreso, sugerimos a los asistentes no llevar computadoras portátiles, ya que probablemente se requiera su declaracion en la entrada.

Para acreditaciones de prensa rogamos tomar contacto con info@vialibre.org.ar para facilitar el acceso y el registro de equipos electrónicos requeridos para la cobertura del evento.

*Sobre Fundación Vía Libre*

La Fundación Vía Libre es una organización civil sin fines de lucro, radicada en Córdoba, Argentina, que desde el año 2000 trabaja para que en la incorporación de nuevas tecnologías a la vida cotidiana se preserven los derechos fundamentales de la ciudadanía. En este sentido, la Fundación ha hecho de los principios del movimiento global de Software Libre parte de su eje de trabajo y militancia.

Desde sus inicios, la Fundación Vía Libre ha acompañado proyectos legislativos tendientes a fomentar el uso y adopción de Software Libre por parte del Sector Público Nacional como herramienta estratégica de respeto a la transparencia de los actos de gobierno, el respecto a la igualdad de las personas, y la soberanía e independencia en el manejo de nuevas tecnologías por parte del Estado. Actualmente, la Fundación Vía Libre participa del Proyecto FLOSSInclude, un proyecto del 7mo. Programa Marco de la Unión Europea que pretende fomentar la adopción y difusión de Software Libre en áreas estratégicas del desarrollo social, incluyendo las Administraciones Públicas Nacionales y Locales y el sector educativo.

Vía Libre está acompañando esta vez el proyecto de Licenciamiento de Software para el Sector Público Nacional, un proyecto que abreva en los proyectos de Uso de Software Libre en el Sector Público presentados tanto por el Diputado Córdoba (Frente para la Victoria) como por el Diputado Macaluse (Bloque Solidaridad e Igualdad), que tienen estado parlamentario y se encuentran en la agenda de trabajo de las Comisiones de Comunicaciones e Informática y Educación de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.

Importante es destacar que estas iniciativas cuentan también con el antecedente de trabajo del fallecido ex-diputado Marcelo Dragan, a quien se debe reconocer la visión y el impulso de estas propuestas legislativas desde los primeros años de esta década en la Cámara de Diputados.

Más información sobre la Fundación Vía Libre está disponible en http://www.vialibre.org.ar

*Contactos de prensa*
Beatriz Busaniche
bea@vialibre.org.ar
O directamente a los despachos de los Diputados Macaluse y Córdoba en la Cámara de Diputados de la Nacion.

22 octubre 2008

La curiosidad mato al gato (de una patada en los huevos)

Yo pensaba que vivia en un Pais Mágico, con Magos, Unicornios y Gente Amable...

Los hechos y/o personajes que aparecen en este blog pueden ser reales o inventados, según las ganas de mentir que tenga ese día. De esta forma usted no podrá adivinar cuándo me encuentro yo borracho, usando "equiXPe" o en mi mejor estado de lucidez, en última instancia eso es lo que menos importa. Implica un enorme gasto mental y hasta quizás motriz no saber esto, también si es sobre otra persona, da igual. Porque imagina que a la tercera vez que no me entiende, le regalo un "envuelto en una alfombra y en el fondo de un barranco" a quien sea necesario...

Hágale un favor al mundo y no se tome las cosas tan en serio que a nadie le gusta andar viendo su cara de culo todo el tiempo. Pase, póngase cómodo y, por favor, no joda mas.

Gracias.

15 octubre 2008

"La Plata Libre" - 2º Jornadas de Software Libre en la Facultad de Informática

El Viernes 17 el Sabado 18 de Octubre desde las 12 se estara realizando esta Jornada en la Facultad de Informática de la UNLP, cita en 50 y 120 de la Plata.

Es un evento organizado por la Agrupación Estudiantil Alternativa por Informática y que se realizara en la Facultad de Informática de la UNLP, cita en 50 y 120.

Está orientada a fomentar el uso del Software Libre y exponer los diversos temas que se relacionan con él.

En esta edición, contamos con ponencias de especialistas de reconocida experiencia en el área y de destacada trayectoria. Donde disertaran temas de muy diverso ámbito, y las mismas se celebrarán los días 17 y18 de octubre de 2008, en la Facultad de Informática.

Entendemos que es de suma importancia que cada vez mas gente, estudiantes, Instituciones, organizaciones y docentes se apropien del software libre.

Estas jornadas de entrada libre y gratuita.

VIERNES 17 DE OCTUBRE

12 hs
Federico Pacheco - Consultor en Seguridad Informática
"Seguridad con herramientas libre"

13 hs
Marcos Guglielmetti - Proyecto Musix
"Software Libre en los Institutos terciarios. Musix GNU/Linux en escuelas de enseñanza artística."

14 hs.
Arturo 'Buanzo' Busleiman - Consultor en Seguridad
"Nmap NSE"

15 hs.
Daniel Coletti - Leo Monk - Bernardo Gonzalez - Xtech - Gcoop - OpenSA
"Software Libre en el mercado Laboral"

16 hs.
Beatriz Busaniche - Fundación Via Libre
"Voto Electronico"

17 hs
Franco Iacomella - Gleducar
"Gleducar y la educación Libre"

SABADO 18 DE OCTUBRE

12 hs
Sergio Belkin
"Manejo de sistemas de archivos en Linux: Montaje, gestión de particiones, desde lo más básico hasta uso de LVM".

13 hs
Marco Antonio Hoyos - Tecnicos Linux - Solar
Liberate usando SL"

14 hs
Charla a confirmar

15 hs
Charla a confirmar

14 octubre 2008

Balance EkoParty 2008 4ta Edicion

Este año disfrute de la Ekoparty en el Centro Cultural Borges. Y estoy feliz como una lombriz.

Un evento que para disfrutarlo antes teniamos que viajar a los USAs o a "Las Uropas"... Aca en Argentonia, donde todavia no se conoce ni el "magicli". Una FIESTA (si, con mayusculas)

Los que no me conocen, soy el baboso que gano el concurso del slogan de Ekoparty con "vi root y entre", y hace unos días, acabo de estar en Ekoparty, Cuarta Edición Internacional. Si, la misma que difundi en cuanto sitio fue posible, so pena de ser acusado de Asqueroso Spammer...

Ante todo, la Ekoparty estuvo FABULANTASTICA, o como dijo Clarin, "Cumbre hacker en Buenos Aires"

Fue un Honor y un Placer participar de tan magno evento... Realmente me senti tan comodo que senti que ese era mi lugar... Y si no lo saben, cualquiera que hace seguridad informatica por mas de cinco años es muy peligroso afuera de su jaula... Y encima nos juntaron a "muchos" (masa critica que le dicen) en el mismo lugar...

Mujeres guapotas, jovenes y muy inteligentes organizando... Gracias AlexaV8 y Burbuja!!! El resto de los Organizadores tambien hicieron un trabajo mas que excelente y muy profesional, solventando todos los contratiempos de una manera eficaz y sin que se notaran... Pero las chicas son mas lindas que ustedes y lo siento, "vivimos en una sociedad machista" :P

Y no hubo "infomerciales", tan comunes en estos dias... Pude participa en cada charla disponible (excepto a las que lamentablemente el jueves no pude asistir por una cuestion laboral, que fueron la primera y el comienzo de la segunda, y el viernes a la de Luciano Bello, donde afuera con Buanzo discutimos sobre ciertos, digamos, "puntos obscuros" del "pequeño problemita cuasi metafisico" del random al OpenSSL bajo Debian y otras yerbas).

Charlas con un nivel DLPM (De La Puta Madre, por si no se entendio claramente) y que no te daban ganas que terminaran nunca... La charla de Hugo Scolnik casi me arranca un lagrimon, "Atacando RSA mediante un nuevo método de factorización de enteros", eran matematicas que entendia muy claramente y "de endeveras"... Pero las explico de una manera que hasta mi sobrinito de tres años la entenderia creo... Y que el target maximo es 1440.

Reencontre a amigazos como Hernan Racciatti (a quien debo decir que vi muy agotado mentalmente), a otros que conocia (pero nunca nos encontramos fisicamente, por una razon u otra) como Ulises2k, y algunos que lamentablemente no pudieron venir y muchos que simplemente no puedo nombrarlos, como Francisco Amato, Cherokee, Powertech, Leonardo Pigñer...

¡Y vendian espumosas!!! Dios escucho mis ruegos, cuando este muerto quiero pasarla en una Gran Ekoparty en el Cielo...

El jueves hubo un "intermedio" en un bar (1745 Ex Roots) donde nos juntamos a disfrutar de espumosas, comer algo y seguir hablando de hacking y cosas de nerds paranoicos que hacen seguridad. Ni siquiera quiero hablar de los "after" porque fueron demasiado buenos para nombrarlos... Y eso que no me fui temprano... Fueron dias excelentes...

Incluso di un pequeño esbozo tecnico (fuera de programacion e incluso de todo protocolo) junto a Martin Seeber sobre la red comunitaria BuenosAiresLibre.

Ahhh... Antes que me olvide, el mismo viernes se realizo la 2600, asi que despues nos juntamos todos y nos fuimos para la festichola "AfterEko" en "Jet Lounge" a pasarla DLPM… Hacking y espumosas al por mayor...

Felicitaciones a todos los organizadores de la Ekoparty, y como "el inteligente no es aquel que lo sabe todo sino el que sabe utilizar lo poco que sabe", aproveche para aprender varias cosas.

02 septiembre 2008

Se viene la Ekoparty 2008

Vean http://www.ekoparty.com.ar/programa.html

Parece ser bastante interesante, desde ya pienso encontrarme algunos amigos, compartir conocimientos, anecdotas y espumosas (¿porque no?) y disfrutar de un buen momento. Lo de la fiesta ya es un excelente bonus ;-)

Aftercon party
Cerramos el evento con una fiesta privada.
http://www.ekoparty.com.ar/registracion.html

Y aca se viene lo mejor de todo que es que ¡gane el concurso del slogan y tengo entrada por el evento!

¡AHHH!!! No queria decir nada porque me sentia demasiado bien por ganar... Demasiado bien... ¿Como te quedo el ojo eh?

YO GANE Y USTEDES NO

Gane el concurso de slogan de la Ekoparty (http://www.ekoparty.com.ar)

1er: "Vi root y entre" (Vampii)
2do: "Hacking at the ass of the world" (APX 808) y
3er: "because gauchos are way cooler than ninjas" (kovacs).

Aparte de una remera y la entrada, consigo un 10 % de descuento para los lugs y un 15 % para grupos mayores a 10, si se ponen de acuerdo manden un email, y si se "olvidan" de pedir factura ya saben sumar...

Aclaro que no agarro un mango por eso, pero lo tire porque hay gente que me pregunto... lo malo que no recuerdo si en el QuilmesLug o en BAL... pero fue por el IRC. Creo que era hasta el 19 de Septiembre. Incluye remeras y todas las boludeces que no se que son porque no lei el site por falta de tiempo. Me siento con suerte y algo llevare...


Prometo disfrutar espumosas por quien este dispuesto a invitarlas... Si son mujeres guapotas mejor aun...

Si sacan fotos manden la URL donde las publican. Soy de bajo perfil... Y eso me ayuda a saber por donde anduve... como un "buscando a Vampii" pero el que se busca soy yo. Aparte "el aleman que me esconde las cosas" no me ayuda mucho :D

O mejor aun "mandenme un dolar"

Manda un dolar a PATO FELIZ, Av. Siempre Viva 374
La felicidad solo esta a un dolar de distancia.

Encima el año pasado (creo, sino el anterior... no recuerdo bien) no pude ir por un tema de laburo... Asi que este año ahi me veran, para los que me conocen, ya saben como soy, para los que no, la verdad no se perdieron de nada...

En sintesis "Gane yo"...

Estoy muy feliz... tanto que tenia miedo de publicar esto...

Hoy es un buen dia...
Que todos tengan un buen dia...

23 abril 2008

Faltan 3 días para el FLISOL 2008

El próximo Sábado 26 de Abril se celebrará en toda Latinomérica el festival del software libre más importante del año, presente en unas 200 ciudades repartidas por 18 paises y concentrando a más de 150.000 personas. Se trata del FLISOL 2008 (Festival Latinomericano de Instalación de Software Libre) en el que habrá charlas, talleres y un montón de gente dispuesta a ayudar a los que están iniciándose en GNU/Linux.
Porque "Compartir no es delito"... Es hora que lo vayamos sabiendo. Personalmente, voy a estar con la gente de BuenosAiresLibre dando una mano en lo que pueda.

La entrada es gratuita. ¿Te lo vas a perder?

08 abril 2008

Una nueva ley beneficia a los consumidores - Ley 26361

Visto en InfoBAE, El Cronista Comercial y otros...

Se trata de una modificación de la Ley de Defensa del Consumidor, publicada ayer en el Boletín Oficial. Contempla multas de hasta cinco millones de pesos para los comercios infractores. Los nuevos beneficios.
La nueva ley, la 26.361, cambió parte de la 24.240. Algunas de las novedades que incluyó a favor de los clientes –y que desde ayer están en vigencia- son:

- Derecho de rescindir los contratos de los servicios de la misma manera en que los tomaron, es decir, por teléfono o por internet. Esto está especificado en el artículo 8, e incluye el deber de la empresa prestadora de ratificar la recepción del pedido durante las 72 horas siguientes.

- La protección del turista. Es conocido que muchos comercios tienen para sus productos un precio para los habitantes locales y uno para los visitantes foráneos. En el mismo artículo 8, la ley dice que "no podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales", aunque permite excepciones "debidamente fundadas".

- La posibilidad de contar con una garantía de como mínimo seis meses para todo producto nuevo.

- Los entes reguladores de servicios no podrán ser los únicos que reciban las denuncias. Así, entrarán en juego los sectores de Defensa del Consumidor de las distintas provincias, que podrán obligar a las empresas a pagar al usuario perjudicado.

- Según el artículo 11, la atención de los reclamos deberá ser personalizada, ya sea por vía e-mail, notas, fax o correo electrónico, prohibiendo así que los contestadores automáticos reciban las quejas o que las llamadas telefónicas pasen de uno a otro operador sin llegar a ningún resultado.

Las multas que prevé la nueva legislación van desde los 100 pesos a los cinco millones, el decomiso de la mercadería que cayó en infracción, la clausura o la suspensión del servicio por 30 días, la suspensión de hasta 5 años en los registros de proveedores del Estado y la pérdida de privilegios impositivos en caso de gozar de ellos, publicó el diario Clarín.

También se introduce también la idea de "daño punitivo", mediante la cual un juez puede aplicar una multa civil a la empresa a favor del consumidor, más allá de las indemnizaciones que correspondan.

La ley es del 12 de marzo. La Cámara de Diputados la aprobó con 197 votos positivos y seis abstenciones.





Aca el texto de la LEY 26.361, para los que no quieran buscar el Boletin Oficial, y el Decreto 565/2008:



Ley 26.361
Modificación de la Ley Nº 24.240. Disposiciones complementarias. Sancionada: Marzo 12 de 2008 Promulgada Parcialmente: Abril 3 de 2008


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Sustitúyese el texto del artículo 1º de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 1º: Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines. Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo.

ARTICULO 2º — Sustitúyese el texto del artículo 2º de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 2º: PROVEEDOR. Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley. No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación de esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matrícula a los efectos de su tramitación.

ARTICULO 3º — Sustitúyese el texto del artículo 3º de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 3º: Relación de consumo. Integración normativa. Preeminencia. Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario. Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor.

Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica.

ARTICULO 4º — Sustitúyese el texto del artículo 4º de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 4º: Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.

La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión.

ARTICULO 5º — Incorpórase como último párrafo del artículo 7º de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, el siguiente texto:

“La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de esta ley.”

ARTICULO 6º — Incorpórase como artículo 8º bis de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, el siguiente: artículo 8º bis: Trato digno. Prácticas abusivas.

Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas.

En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial.

Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.

ARTICULO 7º — Sustitúyese el texto del artículo 10 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 10: Contenido del documento de venta. En el documento que se extienda por la venta de cosas muebles o inmuebles, sin perjuicio de la información exigida por otras leyes o normas, deberá constar:

a) La descripción y especificación del bien.

b) Nombre y domicilio del vendedor.

c) Nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o importador cuando correspondiere.

d) La mención de las características de la garantía conforme a lo establecido en esta ley.

e) Plazos y condiciones de entrega.

f) El precio y condiciones de pago.

g) Los costos adicionales, especificando precio final a pagar por el adquirente. La redacción debe ser hecha en idioma castellano, en forma completa, clara y fácilmente legible, sin reenvíos a textos o documentos que no se entreguen previa o simultáneamente. Cuando se incluyan cláusulas adicionales a las aquí indicadas o exigibles en virtud de lo previsto en esta ley, aquellas deberán ser escritas en letra destacada y suscritas por ambas partes. Deben redactarse tantos ejemplares como partes integren la relación contractual y suscribirse a un solo efecto. Un ejemplar original debe ser entregado al consumidor. La reglamentación establecerá modalidades más simples cuando la índole del bien objeto de la contratación así lo determine, siempre que asegure la finalidad perseguida en esta ley.

ARTICULO 8º — Incorpórase como artículo 10 ter de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, el siguiente:

Artículo 10 ter: Modos de Rescisión. Cuando la contratación de un servicio, incluidos los servicios públicos domiciliarios, haya sido realizada en forma telefónica, electrónica o similar, podrá ser rescindida a elección del consumidor o usuario mediante el mismo medio utilizado en la contratación.

La empresa receptora del pedido de rescisión del servicio deberá enviar sin cargo al domicilio del consumidor o usuario una constancia fehaciente dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas posteriores a la recepción del pedido de rescisión. Esta disposición debe ser publicada en la factura o documento equivalente que la empresa enviare regularmente al domicilio del consumidor o usuario.

ARTICULO 9º — Sustitúyese el texto del artículo 11 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 11: Garantías. Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles conforme lo establece el artículo 2325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento.

La garantía legal tendrá vigencia por TRES (3) meses cuando se trate de bienes muebles usados y por SEIS (6) meses en los demás casos a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de que la cosa deba trasladarse a fábrica o taller habilitado el transporte será realizado por el responsable de la garantía, y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo.

ARTICULO 10. — Sustitúyese el texto del artículo 25 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 25: Constancia escrita. Información al usuario. Las empresas prestadoras de servicios públicos a domicilio deben entregar al usuario constancia escrita de las condiciones de la prestación y de los derechos y obligaciones de ambas partes contratantes. Sin perjuicio de ello, deben mantener tal información a disposición de los usuarios en todas las oficinas de atención al público. Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán colocar en toda facturación que se extienda al usuario y en las oficinas de atención al público carteles con la leyenda: “Usted tiene derecho a reclamar una indemnización si le facturamos sumas o conceptos indebidos o reclamamos el pago de facturas ya abonadas, Ley Nº 24.240”.Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas y por la presente ley. En caso de duda sobre la ormativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor.

Los usuarios de los servicios podrán presentar sus reclamos ante la autoridad nstituida por legislación específica o ante la autoridad de aplicación de la presente ley.

ARTICULO 11. — Sustitúyese el texto del artículo 27 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 27: Registro de reclamos. Atención personalizada. Las empresas prestadoras deben habilitar un registro de reclamos donde quedarán asentadas las presentaciones de los usuarios. Los mismos podrán efectuarse por nota, teléfono, fax, correo o correo electrónico, o por otro medio disponible, debiendo extenderse constancia con la identificación del reclamo. Dichos reclamos deben ser satisfechos en plazos perentorios, conforme la reglamentación de la presente ley. Las empresas prestadoras de servicios públicos deberán garantizar la atención personalizada a los usuarios.

ARTICULO 12. — Sustitúyese el texto del artículo 31 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 31: Cuando una empresa de servicio público domiciliario con variaciones regulares estacionales facture en un período consumos que exceden en un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) el promedio de los consumos correspondientes al mismo período de los DOS (2) años anteriores se presume que existe error en la facturación. Para el caso de servicios de consumos no estacionales se tomará en cuenta el consumo promedio de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la facturación. En ambos casos, el usuario abonará únicamente el valor de dicho consumo promedio. En los casos en que un prestador de servicios públicos facturase sumas o conceptos indebidos o reclamare el pago de facturas ya abonadas el usuario podrá presentar reclamo, abonando únicamente los conceptos no reclamados.

El prestador dispondrá de un plazo de TREINTA (30) días a partir del reclamo del usuario para acreditar en forma fehaciente que el consumo facturado fue efectivamente realizado.

Si el usuario no considerara satisfecho su reclamo o el prestador no le contestara en los plazos indicados, podrá requerir la intervención del organismo de control correspondiente dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la respuesta del prestador o de la fecha de vencimiento del plazo para contestar, si éste no hubiera respondido.

En los casos en que el reclamo fuera resuelto a favor del usuario y si éste hubiera abonado un importe mayor al que finalmente se determine, el prestador deberá reintegrarle la diferencia correspondiente con más los mismos intereses que el prestador cobra por mora, calculados desde la fecha de pago hasta la efectiva devolución, e indemnizará al usuario con un crédito equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del importe cobrado o reclamado indebidamente. La devolución y/o indemnización se hará efectiva en la factura inmediata siguiente.

Si el reclamo fuera resuelto a favor del prestador éste tendrá derecho a reclamar el pago de la diferencia adeudada con más los intereses que cobra por mora, calculados desde la fecha de vencimiento de la factura reclamada hasta la fecha de efectivo pago.

La tasa de interés por mora en facturas de servicios públicos no podrá exceder en más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) la tasa pasiva para depósitos a TREINTA (30) días del Banco de la Nación Argentina, correspondiente al último día del mes anterior a la efectivización del pago.

La relación entre el prestador de servicios públicos y el usuario tendrá como base la integración normativa dispuesta en los artículos 3º y 25 de la presente ley. Las facultades conferidas al usuario en este artículo se conceden sin perjuicio de las previsiones del artículo 50 del presente cuerpo legal.

ARTICULO 13. — Sustitúyese el texto del artículo 32 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 32: Venta domiciliaria. Es la oferta o propuesta de venta de un bien o prestación de un servicio efectuada al consumidor fuera del establecimiento del proveedor. También se entenderá comprendida dentro de la venta domiciliaria o directa aquella contratación que resulte de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio.

El contrato debe ser instrumentado por escrito y con las precisiones establecidas en los artículos 10 y 34 de la presente ley. Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a la compraventa de bienes perecederos recibidos por el consumidor y abonados al contado.

ARTICULO 14. — Sustitúyese el texto del artículo 34 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 34: Revocación de aceptación. En los casos previstos en los artículos 32 y 33 de la presente ley, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante el plazo de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha en que se entregue el bien o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad alguna. Esta facultad no puede ser dispensada ni renunciada. El vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta facultad de revocación en todo documento que con motivo de venta le sea presentado al consumidor. Tal información debe ser incluida en forma clara y notoria. El consumidor debe poner el bien a disposición del vendedor y los gastos de devolución son por cuenta de este último.

ARTICULO 15. — Sustitúyese el texto del artículo 36 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 36: Requisitos. En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad:

a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios.

b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios.

c) El importe a desembolsar inicialmente —de existir— y el monto financiado.

d) La tasa de interés efectiva anual.

e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total.

f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses.

g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar.

h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere. Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario. En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato. La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención del mismo. En caso de no otorgamiento del crédito, la operación se resolverá sin costo alguno para el onsumidor, debiendo en su caso restituírsele las sumas que con carácter de entrega de contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado.

El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones a que refiere el presente artículo, con lo indicado en la presente ley.

Será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor.

ARTICULO 16. — Incorpórase como artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, el siguiente texto:

Artículo 40 bis: Daño directo. Es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios. La autoridad de aplicación podrá determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor resultante de la infracción del proveedor o del prestador de servicios y obligar a éste a resarcirlo, hasta un valor máximo de CINCO (5) Canastas Básicas Total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC).

El acto administrativo de la autoridad de aplicación será apelable por el proveedor en los términos del artículo 45 de la presente ley, y, una vez firme, respecto del daño directo que determine constituirá título ejecutivo a favor del consumidor.

Las sumas que el proveedor pague al consumidor en concepto de daño directo determinado en sede administrativa serán deducibles de otras indemnizaciones que por el mismo concepto pudieren corresponderle a éste por acciones eventualmente incoadas en sede judicial.

ARTICULO 17. — Sustitúyese el texto del artículo 41 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 41: Aplicación nacional y local. La Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economía y Producción, será la autoridad nacional de aplicación de esta ley. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control, vigilancia y juzgamiento en el cumplimiento de esta ley y de sus normas reglamentarias respecto de las presuntas infracciones cometidas en sus respectivas urisdicciones.

ARTICULO 18. — Sustitúyese el texto del artículo 42 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 42: Facultades concurrentes. La autoridad nacional de aplicación, sin perjuicio de las facultades que son competencia de las autoridades locales de aplicación referidas en el artículo 41 de esta ley, podrá actuar concurrentemente en el control y vigilancia en el cumplimiento de la presente ley.

ARTICULO 19. — Sustitúyese el texto del artículo 43 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 43: Facultades y Atribuciones. La Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economía y Producción, sin perjuicio de las funciones específicas, en su carácter de autoridad de aplicación de la presente ley tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

a) Proponer el dictado de la reglamentación de esta ley y elaborar políticas tendientes a la defensa del consumidor o usuario a favor de un consumo sustentable con protección del medio ambiente e intervenir en su instrumentación mediante el dictado de las resoluciones pertinentes.

b) Mantener un registro nacional de asociaciones de consumidores y usuarios.

c) Recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias de los consumidores o usuarios.

d) Disponer la realización de inspecciones y pericias vinculadas con la aplicación de esta ley.

e) Solicitar informes y opiniones a entidades públicas y privadas con relación a la materia de esta ley.

f) Disponer de oficio o a requerimiento de parte la celebración de audiencias con la participación de denunciantes damnificados, presuntos infractores, testigos y peritos. La autoridad de aplicación nacional podrá delegar, de acuerdo con la reglamentación que se dicte en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en las provincias las facultades mencionadas en los incisos

c), d) y f) de este artículo.

ARTICULO 20. — Sustitúyese el texto del artículo 45 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 45: Actuaciones Administrativas. La autoridad nacional de aplicación iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de esta ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, de oficio o por denuncia de quien invocare un interés particular o actuare en defensa del interés general de los consumidores. Previa instancia conciliatoria, se procederá a labrar acta en la que se dejará constancia del hecho denunciado o verificado y de la disposición presuntamente infringida. En el acta se dispondrá agregar la documentación acompañada y citar al presunto infractor para que, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles, presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho.

Si se tratare de un acta de inspección, en que fuere necesaria una comprobación técnica posterior a los efectos de la determinación de la presunta infracción y que resultare positiva, se procederá a notificar al presunto responsable la infracción verificada, intimándolo para que en el plazo de CINCO (5) días hábiles presente por escrito su descargo. En su primera presentación, el presunto infractor deberá constituir domicilio y acreditar personería. Cuando no se acredite personería se intimará para que en el término de CINCO (5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado. La constancia del acta labrada conforme a lo previsto en este artículo, así como las comprobaciones técnicas que se dispusieren, constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuados por otras pruebas.

Las pruebas se admitirán solamente en casos de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que deniegue medidas de prueba sólo se concederá el recurso de reconsideración. La prueba deberá producirse entre el término de DIEZ (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causas justificadas, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo por causa imputable al infractor. En el acta prevista en el presente artículo, así como en cualquier momento durante la tramitación del sumario, la autoridad de aplicación podrá ordenar como medida preventiva el cese de la conducta que se reputa en violación de esta ley y sus reglamentaciones. Concluidas las diligencias sumariales, se dictará la resolución definitiva dentro del término de VEINTE (20) días hábiles. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la autoridad de aplicación gozará de la mayor aptitud para disponer medidas técnicas, admitir pruebas o dictar medidas de no innovar.

Contra los actos administrativos que dispongan sanciones se podrá recurrir por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, o ante las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda de acuerdo al lugar de comisión del hecho.

El recurso deberá interponerse ante la misma autoridad que dictó la resolución, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de notificada y será concedido en relación y con efecto suspensivo, excepto cuando se hubiera denegado medidas de prueba, en que será concedido libremente.

Las disposiciones de la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos, en el ámbito nacional y en lo que ésta no contemple las disposiciones del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, se aplicarán supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente en la presente ley y sus reglamentaciones, y en tanto no fueren incompatibles con ella.

La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias dictarán las normas referidas a su actuación como autoridades locales de aplicación, estableciendo en sus respectivos ámbitos un procedimiento compatible con sus ordenamientos locales.

ARTICULO 21. — Sustitúyese el texto del artículo 47 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 47: Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:

a) Apercibimiento. b) Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000).

c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción.

d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta TREINTA (30) días.

e) Suspensión de hasta CINCO (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado.

f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare. En todos los casos, el infractor publicará o la autoridad de aplicación podrá publicar a costa del infractor, conforme el criterio por ésta indicado, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran circulación en el lugar donde aquélla se cometió y que la autoridad de aplicación indique. En caso que el infractor desarrolle la actividad por la que fue sancionado en más de una jurisdicción, la autoridad de aplicación podrá ordenar que la publicación se realice en un diario de gran circulación en el país y en uno de cada jurisdicción donde aquél actuare. Cuando la pena aplicada fuere de percibimiento, la autoridad de aplicación podrá dispensar su publicación.

El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto percibido en concepto de multas y otras penalidades impuestas por la autoridad de aplicación conforme el presente artículo será asignado a un fondo especial destinado a cumplir con los fines del Capítulo XVI —EDUCACION AL CONSUMIDOR— de la presente ley y demás actividades que se realicen para la ejecución de políticas de consumo, conforme lo previsto en el artículo 43, inciso a) de la misma. El fondo será administrado por la autoridad nacional de aplicación.

ARTICULO 22. — Sustitúyese el texto del artículo 49 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 49: Aplicación y graduación de las sanciones. En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.

Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a esta ley, incurra en otra dentro del término de CINCO (5) años.

ARTICULO 23. — Sustitúyese el texto del artículo 50 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 50: Prescripción. Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de TRES (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.

ARTICULO 24. — Sustitúyese el texto del artículo 52 de la Ley Nº 24.240 de defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 52: Acciones Judiciales. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, el consumidor y usuario podrán iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o amenazados.

La acción corresponderá al consumidor o usuario por su propio derecho, a las asociaciones de consumidores o usuarios autorizadas en los términos del artículo 56 de esta ley, a la autoridad de aplicación nacional o local, al Defensor del Pueblo y al Ministerio Público Fiscal. Dicho Ministerio, cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley.

En las causas judiciales que tramiten en defensa de intereses de incidencia colectiva, las asociaciones de consumidores y usuarios que lo requieran estarán habilitadas como litisconsortes de cualquiera de los demás legitimados por el presente artículo, previa evaluación del juez competente sobre la legitimación de éstas. Resolverá si es procedente o no, teniendo en cuenta si existe su respectiva acreditación para tal fin de acuerdo a la normativa vigente.

En caso de desistimiento o abandono de la acción de las referidas asociaciones legitimadas la titularidad activa será asumida por el Ministerio Público Fiscal.

ARTICULO 25. — Incorpórase como artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, el siguiente texto:

Artículo 52 bis: Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.

ARTICULO 26. — Sustitúyese el texto del artículo 53 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 53: Normas del proceso. En las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán las normas del proceso de onocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el Juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado. Quienes ejerzan las acciones previstas en esta ley representando un derecho o interés individual, podrán acreditar mandato mediante simple acta poder en los términos que establezca la reglamentación.

Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio. Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio.

ARTICULO 27. — Incorpórase como artículo 54 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, el siguiente:

Artículo 54: Acciones de incidencia colectiva. Para arribar a un acuerdo conciliatorio o transacción, deberá correrse vista previa al Ministerio Público Fiscal, salvo que éste sea el propio actor de la acción de incidencia colectiva, con el objeto de que se expida respecto de la adecuada consideración de los intereses de los consumidores o usuarios afectados. La homologación requerirá de auto fundado. El acuerdo deberá dejar a salvo la posibilidad de que los consumidores o usuarios individuales que así lo deseen puedan apartarse de la solución general adoptada para el caso.

La sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el emandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones que el magistrado disponga.

Si la cuestión tuviese contenido patrimonial establecerá las pautas para la reparación económica o el procedimiento para su determinación sobre la base del principio de reparación integral. Si se trata de la restitución de sumas de dinero se hará por los mismos medios que fueron percibidas; de no ser ello posible, mediante sistemas que permitan que los afectados puedan acceder a la eparación y, si no pudieran ser individualizados, el juez fijará la manera en que el resarcimiento sea instrumentado, en la forma que más beneficie al grupo afectado. Si se trata de daños diferenciados para cada consumidor o usuario, de ser factible se establecerán grupos o clases de cada uno de ellos y, por vía ncidental, podrán éstos estimar y demandar la indemnización particular que les corresponda.

ARTICULO 28. — Sustitúyese el texto del artículo 55 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 55: Legitimación. Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas como personas jurídicas reconocidas por la autoridad de aplicación, están legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los consumidores o usuarios, sin perjuicio de la intervención de éstos prevista en el segundo párrafo del artículo 58 de esta ley. Las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita.

ARTICULO 29. — Sustitúyese el texto del artículo 59 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 59: Tribunales Arbitrales. La autoridad de aplicación propiciará la organización de tribunales arbitrales que actuarán como amigables componedores o árbitros de derecho común, según el caso, para resolver las controversias que se susciten con motivo de lo previsto en esta ley. Podrá invitar para que integren estos tribunales arbitrales, en las condiciones que establezca la reglamentación, a las personas que teniendo en cuenta las competencias propongan las asociaciones de consumidores o usuarios y las cámaras empresarias. Dichos tribunales arbitrales tendrán asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en todas las ciudades capitales de provincia. Regirá el procedimiento del lugar en que actúa el tribunal arbitral.

ARTICULO 30. — Sustitúyese el texto del artículo 60 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 60: Planes educativos. Incumbe al Estado nacional, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las provincias y a los Municipios, la formulación de planes generales de educación para el consumo y su difusión pública, arbitrando las medidas necesarias para incluir dentro de los planes oficiales de educación inicial, primaria, media, terciaria y universitaria los preceptos y alcances de esta ley, así como también fomentar la creación y el funcionamiento de las asociaciones de consumidores y usuarios y la participación de la comunidad en ellas, garantizando la implementación de programas destinados a aquellos consumidores y usuarios que se encuentren en situación desventajosa, tanto en zonas rurales como urbanas.

ARTICULO 31. — Sustitúyese el texto del artículo 61 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 61: Formación del Consumidor. La formación del consumidor debe facilitar la comprensión y utilización de la información sobre temas inherentes al consumidor, orientarlo a prevenir los riesgos que puedan derivarse del consumo de productos o de la utilización de los servicios. Para ayudarlo a evaluar alternativas y emplear los recursos en forma eficiente deberán incluir en su formación, entre otros, los siguientes contenidos:

a) Sanidad, nutrición, prevención de las enfermedades transmitidas por los alimentos y adulteración de los alimentos.

b) Los peligros y el rotulado de los productos.

c) Legislación pertinente, forma de obtener compensación y los organismos de protección al consumidor.

d) Información sobre pesas y medidas, precios, calidad y disponibilidad de los artículos de primera necesidad.

e) Protección del medio ambiente y utilización eficiente de materiales.

ARTICULO 32. — Derógase el artículo 63 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor.

ARTICULO 33. — Incorpórase como artículo 66 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, el siguiente:

Artículo 66: El Poder Ejecutivo nacional, a través de la autoridad de aplicación, dispondrá la edición de un texto ordenado de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor con sus modificaciones.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS ARTICULO 34. — Sustitúyese el texto del artículo 50 de la Ley Nº 25.065 de Tarjetas de Crédito, por el siguiente:

Artículo 50: Autoridad de Aplicación. A los fines de la aplicación de la presente ley actuarán como autoridad de aplicación:

a) El Banco Central de la República Argentina, en todas las cuestiones que versen sobre aspectos financieros.

b) La Secretaría de Comercio Interior, dependiente del Ministerio de Economía y Producción, en todas aquellas cuestiones que se refieran a aspectos comerciales, pudiendo dictar las respectivas normas reglamentarias y ejercer las atribuciones de control, vigilancia y juzgamiento sobre su cumplimiento.

Con relación al inciso b), la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias actuarán como autoridades locales de aplicación, ejerciendo el control, vigilancia y juzgamiento sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias respecto de los hechos sometidos a su jurisdicción, pudiendo delegar atribuciones, en su caso, en organismos de su dependencia o en las municipalidades. Sin perjuicio de ello, la autoridad de aplicación nacional podrá actuar concurrentemente aunque las presuntas infracciones ocurran sólo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de las provincias.

ARTICULO 35. — Sustitúyese el texto del artículo 22 de la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial, por el siguiente:

Artículo 22: Toda resolución condenatoria podrá ser recurrida solamente por vía de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o ante las cámaras federales de apelaciones competentes, según el asiento de la autoridad que dictó la condena. El recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanción, dentro de los 10 (diez) días hábiles de notificada la resolución, y será concedido en relación y con efecto suspensivo excepto cuando se hubieren denegado medidas de prueba, en que será concedido libremente.

ARTICULO 36. — Sustitúyese el texto del artículo 27 de la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial, por el siguiente:

Artículo 27: Las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación y, en lo que éste no contemple, las del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, se aplicarán supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente en la presente ley y sus reglamentaciones, y en tanto no fueran incompatibles con ellas.

ARTICULO 37. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA DOCE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO.

—REGISTRADA BAJO EL Nº 26.361— EDUARDO A. FELLNER. — JULIO CESAR C. COBOS. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.



Decreto 565/2008

Bs. As., 3/4/2008

VISTO el Expediente Nº S01:0112975/2008 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.361, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 12 de marzo de 2008,

y CONSIDERANDO:

Que el Artículo 32 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.361, deroga el Artículo 63 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, que dispone: “Para el supuesto de contrato de transporte aéreo se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”.

Que las normas de defensa al consumidor nacen con la finalidad de actuar como correctores en los contratos de oferta masiva.

Que estas nuevas leyes no constituyen normas de fondo sino que resultan reglas protectivas y correctoras, siendo complementarias y no sustitutivas de la regulación general contenida en los códigos de fondo y la legislación vigente.

Que las mismas tienen por objeto actuar como efectivo control de cláusulas contractuales predispuestas en los contratos de adhesión, cuando el ESTADO NACIONAL no interviene mediante un control genérico en actividades como el transporte aerocomercial por medio de una Autoridad de Aplicación específica, con cuerpos normativos especiales (Código Aeronáutico, Reglamentación del Contrato de Transporte Aéreo y Tratados Internacionales que integran el Sistema de Varsovia), con controles tarifarios, de autorizaciones de los servicios a prestarse, de habilitaciones del personal, de aeronaves, de talleres de mantenimiento y de horarios, rutas, frecuencias y equipos con los cuales se cumplirá.

Que el derecho de los usuarios del transporte aerocomercial está reglamentado en la Resolución Nº 1532 de fecha 27 de noviembre de 1998 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, “Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo”.

Que los países de mayor tráfico aéreo, también se rigen por reglamentos que sólo complementan las normas aeronáuticas comer- ciales. En el caso europeo, el Reglamento (CE) Nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo del 11 de febrero de 2004, resulta una complementación de la norma de fondo vigente, esto es el Convenio de Montreal de 1999.

Que los principios de autonomía, integralidad, uniformidad e internacionalidad del derecho aeronáutico siguen siendo consagrados en los más altos tribunales, tanto es así que el Tribunal Supremo de Judicatura Inglés sostuvo en el caso “Sidhu c/ British Airways” en 1977, que los Tribunales de cada país no cuentan con la libertad de brindar recursos previstos por las normas de derecho interno, dado que ello significa socavar la Convención —refiriéndose a la Convención de Varsovia de la cual es miembro la República Argentina— y agregaba que ello representaría establecer en forma paralela a la Convención un Conjunto de normas completamente diferentes que distorsionaría el funcionamiento de todo el sistema.

Que la Corte Suprema de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA en el caso “El Al Israel Airlines c/ Tseng” en 1999 manifestó que dado el esquema integral de reglas en materia de responsabilidad previsto por las normas de la Convención y su énfasis literal sobre la uniformidad, no podríamos llegar a la conclusión de que la intención de los delegados de Varsovia fuera que las Compañías de Transporte Aéreo estuvieran sujetas a normas de responsabilidad diferentes y que no guarden uniformidad con cada una de las partes signatarias.

Que entonces, la promulgación del proyecto de reforma a la Ley de Defensa del Consumidor que incluya la derogación prevista en su Artículo 32, dejaría en pugna el principio de orden constitucional que otorga prioridad a los Tratados Internacionales sobre el orden interno, quedando inmediatamente sujeta a revisión judicial su aplicación.

Que sumado a las razones técnico jurídicas antedichas, de aprobarse la derogación propuesta, acarrearía inseguridad jurídica tanto a las empresas nacionales, —un sector que se encuentra con declaración del Estado de Emergencia del Transporte Aerocomercial por el Decreto Nº 1654 de fecha 4 de septiembre de 2002 y el Decreto Nº 1012 de fecha 7 de agosto de 2006— como a las internacionales que operan en la REPUBLICA ARGENTINA, a las cuales se las pretendería alcanzar con normas de derecho interno inspiradas en un régimen infraccional, excluyendo a las normas uniformes, internacionales y vigentes, para el NOVENTA POR CIENTO (90%) del transporte aerocomercial del mundo, dentro de los cuales se encuentra adherida la REPUBLICA ARGENTINA.

Que en virtud de lo señalado precedentemente resulta necesario observar el Artículo 32 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.361.

Que la presente medida no altera el espíritu ni la unidad del proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por el Artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA, EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Obsérvase el Artículo 32 del Proyecto de ley registrado bajo el Nº 26.361.

Art. 2º — Con la salvedad establecida en el artículo precedente, cúmplase, promúlgase y téngase por ley de la Nación el Proyecto de ley registrado bajo el Nº 26.361.

Art. 3º — Dése cuenta a la Comisión Bicameral, Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Martín Lousteau. — Julio M. De Vido. — Alicia M. Kirchner. — Aníbal F. Randazzo. — Juan C. Tedesco. — María G. Ocaña. — Aníbal D. Fernández. — Carlos A. Tomada.

26 marzo 2008

Vampii NO FIRMARA un acuerdo con Microsoft

Vampii NO FIRMARA Acuerdo con Microsoft. Punto final.

Si, asi como lo leyeron, esto es una desmentida rotunda a los posibles acuerdos entre Vampii (a.k.a. El D10s de las computadoras y de todo lo que es Linux) y Microsoft, (a.k.a. La Obscuridad Carnivora que Todo lo Devora).

No fueron filtraciones de alto nivel, no fueron especulaciones economicas de los grandes grupos, simplemente Vampii, un dia se harto de las pelotas el hacer soporte gratixxx a la compania de Redmond, maxime teniendo en cuenta que todos sus amigos pensaban migrar al Vista.

Reuters.
En una charla de salon, los rumores que de Vampii no daria mas soporte a la gran compania de Redmond sono casi como un latigazo. Al ser interpelado, y responder afirmativamente a la pregunta se escucho un gran silencio... ¿Ahora quien se hace cargo de nuentros sistemas?, fue la sorda pregunta... "Yo no mas, manga de pelotudos y desagradecidos hijos de Bill, que prefieren la Senda del Dolor a la del Software Libre" seguramente seria la respuesta que Vampii tenia en mente... Lamentablemente nadie tuvo las agallas de formularla... Se le veia en la cara las ganas de decirla...

Fuentes cercanas nos informaron que Vampii durmio muy profundamente despues de tamaña declaracion, cosa que desde hacia años no lograba hacer, ni siquiera mirando los teletubbies, y encima con una descarada sonrisa a flor de labios... Alevosia que le dicen... ¿Como podia dejarnos desamparados asi?

Cuando se le pregunto el porque de tan inesperada decision, Vampii respondio:

"La verdad es que tengo los huevos llenos de arreglar windows hechos mierda a medianoche, que, trasca que son piratas, me rompen tanto las pelotas para "eso tan urgente de trabajo, que sino me echan" ( lease, jugar al solitario, mirar porno o alguna pelotudes similar y mas irrelevante ) y ninguna expresion de "gracias", que digo cerveza y los costos del viaje... Ni cafe me dan... Mmm, ni agua... Ni las gracias de compromiso siquiera... Mira... mejor no me hagas hablar... Leete el PRINGAO-HOWTO y no me jodas mas, que te bajo los dientes ya, te lo juro por Buanzo y sus tortugas"



Tras lo cual, dio la espalda a la camara e intento que el mozo le traiga unas cervezas heladas extra-grandes y que respetaran su privacidad ("trae lo de siempre y sacame "guiño-guiño" a estos boludos de encima, a garrotazos en lo posible, que hay un cien para vos", en sus propias palabras). De mas esta decir que fuimos invitados amablemente a retirarnos del lugar.

Esperemos que estos comunistas que intentan propagar el cancer que es linux en nuestra sociedad no lo logren... imaginen a un mundo sin abogados y sin medios de comunicacion manipuladores... Me da escalofrios de solo pensarlo... Una sociedad feliz... AGGhhh... Ni siquiera puedo decirlo...


Seguiremos informando.

03 febrero 2008

Aprendiendo de Politica Internacional

Visto en http://foros.buanzo.com.ar/viewtopic.php?f=6&t=407

Si alguien sabe quien escribio esto originalmente, avise que publico la data.


Leí una vez que la Argentina no es mejor ni peor que España, sólo más joven. Me gustó esa teoría y entonces inventé un truco para descubrir la edad de los países basándome en el sistema perro. Desde chicos nos explicaron que para saber si un perro es joven o viejo había que multiplicar su edad biológica por 7.

Con los países, entonces, hay que dividir su edad por 14 para saber su correspondencia humana. ¿Confuso? En este artículo pongo algunos ejemplos reveladores.

Argentina nació en 1816. Tiene ciento noventa años. Si lo dividimos por 14, Argentina tiene trece años y cuatro meses O sea, está en la edad del pavo. Argentina es rebelde, es pajera, no tiene memoria, contesta sin pensar y está llena de acné. Por eso le dicen el granero del mundo.
Casi todos los países de América Latina tienen la misma edad y, como pasa siempre en esos casos, hay pandillas. La pandilla del MERCOSUR son cuatro adolescentes que tienen un conjunto de rock. Ensayan en un garage: hacen mucho ruido y jamás sacaron un disco.
Venezuela, que ya tiene tetitas, está a punto de unirse para hacer los coros. En realidad quiere coger con Brasil, que tiene catorce.

Son chicos; un día van a crecer.
México también es adolescente, pero con ascendente indio. Por eso se ríe poco y no fuma inofensivo porro como el resto de sus amiguitos. Fuma peyote y se junta con Estados Unidos, que es un retrasado mental de 17 que se dedica a atacar a chicos hambrientos de
seis añitos en otros continentes.
En el otro extremo, por ejemplo, está la China milenaria: si dividimos sus 1.200 años por 14, nos da una señora de ochenta y cinco, conservadora, con olor a pis de gato, que se la pasa comiendo arroz porque no tiene para comprarse la dentadura postiza. Tiene un nieto de
ocho, Taiwán, que le hace la vida imposible. Está divorciada hace rato de Japón, que es un viejo cascarrabias. Japón se juntó con Filipinas, que es jovencita, es boluda y siempre está dispuesta a cualquier aberración a cambio de dinero.
Después están los países que acaban de cumplir la mayoría de edad y salen a pasear en el BMW del padre. Por ejemplo Australia y Canadá. Estos son típicos países que crecieron al amparo de papá Inglaterra y de mamá Francia, con una educación estricta y concheta, y ahora se hacen los locos.
Australia es una pendeja de 18 años y dos meses que hace topless y coge con Sudáfrica; Canadá es un chico gay emancipado que en cualquier momento adopta al bebé Groenlandia y forman una de estas familias alternativas que están de moda.
Francia es una separada de 36 años, más puta que las gallinas, pero muy respetada en el ámbito profesional. Es amante esporádica de Alemania, un camionero rico que está casado con Austria. Austria sabe que es cornuda, pero no le importa.
Francia tiene un hijo, Mónaco, que tiene seis años y va camino de ser puto o bailarín, o las dos cosas.
Italia es viuda desde hace mucho tiempo. Vive cuidando a San Marino y a Vaticano, dos hijos católicos idénticos a los mellizos de los Flanders.
Italia estuvo casada en segundas nupcias con Alemania (duraron poco; tuvieron a Suiza) pero ahora no quiere saber nada con los hombres A Italia le gustaría ser una mujer como Bélgica, abogada, independiente, que usa pantalón y habla de tú a tú de política con los hombres. (Bélgica también fantasea a veces con saber preparar spaghettis.)
España es la mujer más linda de Europa (posiblemente Francia le haga sombra, pero pierde en espontaneidad por usar tanto perfume).
España anda mucho en tetas y va casi siempre borracha. Generalmente se deja coger por Inglaterra y después hace la denuncia. España tiene hijos por todas partes (casi todos de trece años) que viven lejos. Los quiere mucho, pero le molesta que los hijos, cuando tienen hambre, pasen alguna temporada en su casa y le abran la heladera.
Otro que tiene hijos desperdigados es Inglaterra. Gran Bretaña sale en barco a la noche, se culea pendejas y a los nueve meses aparece una isla nueva en alguna parte del mundo. Pero no se desentiende: en general las islas viven con la madre, pero Inglaterra les da de comer. Escocia e Irlanda, los hermanos de Inglaterra que viven el piso de arriba, se pasan la vida borrachos, y ni siquiera saben jugar al fútbol. Son la vergüenza de la familia.
Suecia y Noruega son dos lesbianas de 39, casi 40, que están buenas de cuerpo a pesar de la edad y no le dan bola a nadie. Cogen y laburan: son licenciadas en algo.
A veces hacen trío con Holanda (cuando necesitan porro), y a veces le histeriquean a Finlandia, que es un tipo de 30 años medio andrógeno que vive solo en un ático sin amueblar, y se la pasa hablando por el móvil con Corea.
Corea (la del sur) vive pendiente de su hermana esquizoide. Son mellizas, pero la del norte tomó líquido amniótico cuando salió del útero y quedó estúpida. Se pasó la infancia usando pistolas y ahora, que vive sola, es capaz de cualquier cosa.
Estados Unidos, el retrasadito de 17, la vigila mucho, no por miedo, sino porque quiere sus pistolas.
Israel es un intelectual de sesenta y dos años que tuvo una vida de mierda. Hace unos años, el camionero Alemania no vio que pasaba Israel y se lo llevó por delante. Desde ese día, Israel se puso como loco. Ahora, en vez de leer libros, se la pasa en la terraza tirándole cascotes a Palestina, que es una chica que está lavando la ropa en la casa de al lado.
Irán e Irak eran dos primos de 16 que robaban motos y vendían los repuestos, hasta que un día le robaron un repuesto a la motoneta de Estados Unidos, y se les acabó el negocio. Ahora se están comiendo los mocos.
El mundo estaba bien así, es decir, como estaba. Hasta que un día Rusia se juntó (sin casarse) con la Perestroika y tuvieron docena y media de hijos. Todos raros, algunos mogólicos, otros esquizofrénicos. Hace una semana, y gracias a un despelote con tiros y muertos, los habitantes serios del mundo descubrimos que hay un país que se llama Kabardino-Balkaria. Un país con bandera, presidente, himno, flora, fauna, ... y hasta gente...!!!
A mí me da un poco de miedo que nos aparezcan países de corta edad, así, de repente. Que nos enteremos de costado, y que incluso tengamos que poner cara de que ya sabíamos, para no quedar como ignorantes. ¿Por qué siguen naciendo países nuevos -me pregunto yo- si los que hay todavía no funcionan? ....